Sobre el carácter usurario

En segundo lugar, en relación al carácter usurario del préstamo, la actora anuncia que el contrato establecía un interés TAE del 20,9 %. Sin embargo, de los extractos aportados por la entidad demandada, se aprecia que, incluso, durante la vida del contrato, “se ha producido una modificación unilateral del tipo aplicable”, avisa la Juzgadora.

Al hilo de lo anterior, consta acreditado que, en el año 2008, se aplicó una TAE del 23, 9 % (para disposiciones en cajeros) y 22, 9 % (para todas las demás operaciones); en el año 2009, se aplicó una TAE del 25,9 % (para disposiciones en cajeros automáticos), 25,9 % (para transferencias de fondos) y 24,9 % (para el resto de operaciones); en 2013, se aplicó un TIN del 25,13 %; en el año 2018, se aplica un TIN del 24 %; pasando a aplicar un TIN 20 % en el año 2020.

Pues bien, después de reproducir toda la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre la referencia que ha de tomarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, el Juzgado recuerda que, a la fecha de celebración del contrato, “no existía una estadística oficial del Banco de España específica para las tarjetas de pago aplazado y revolving”. Así, de acuerdo con el criterio marcado por la Sala Primera, la comparativa deberá realizarse con el interés medio de los préstamos en aquella fecha.

Pues bien, tomando este último término de comparación, unido a la “circunstancia especialmente relevante de que la propia demandada ha modificado unilateralmente el tipo de interés aplicable”, la Magistrada-juez declara que “el interés pactado era notoriamente desproporcionado”.

En consecuencia, el Juzgado estima la pretensión principal de la demanda, al superar el interés estipulado en el contrato el tipo de interés medio tomado como “interés normal del dinero”, lo que determina el carácter usurario de la operación de crédito litigiosa.

Wizink paga casi 29.000 euros

El pasado 22 de julio de 2022, una vez dictada la sentencia que condena a la entidad bancaria a restituir las cantidades como consecuencia de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito hace más de dos décadas, Wizink consignó en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villalba la cifra de 28.964,03 euros en concepto de principal e intereses.

Aquí les dejo el enlace de la Sentencia a texto completo;

Wizink paga 29.000 € a un cliente por una «revolving» suscrita hace 22 años
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villalba (Lugo)

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villalba (Lugo) ha declarado la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por un consumidor y Wizink Bank hace 22 años, por contener un interés remuneratorio usurario.

La sentencia, de 10 de mayo de 2022, alerta que, llamativamente, durante la vida del contrato, “se ha producido una modificación unilateral del tipo aplicable”.

Sobre la falta de transparencia.

En primer término, sobre la falta de transparencia de las cláusulas insertas en el contrato litigioso alegada por el consumidor, la Magistrada-juez explica que la letra de las condiciones generales de la solicitud de la tarjeta revolving “resulta ciertamente diminuta y muy junta, apareciendo entremezcladas, lo que hace muy difícil su lectura y conocimiento”.

Las condiciones generales impresas en el contrato de tarjeta, difícilmente, superan cualquier control de transparencia o no abusividad

En relación a la información previa facilitada por la entidad, el fallo subraya que la demandada no ha acreditado que facilitase a su cliente “información previa, de forma sencilla y comprensible” sobre la forma en que se producirían los cobros por las disposiciones que el usuario realizase. En particular, en palabras de la Juzgadora, “la entidad bancaria ha tenido oportunidad de aportar documentación relativa a los extremos aludidos, teniendo, por otra parte, la facilidad probatoria. Pese a ello, ha prescindido de aportar la más mínima prueba sobre este extremo”.

Por otro lado, la sentencia indica que el contrato litigioso “se limita a contener impresos los datos de identificación del prestatario y la firma de éste”. Es decir, a modo de ejemplo, el documento contractual firmado no contiene ninguna regulación o explicación sobre cobro de comisiones o sobre el modo de cálculo del interés aplicable.

Bajo tal escenario, después de confirmar que el condicionado general del contrato, incluida la cláusula que fija el interés remuneratorio, no supera el más mínimo control de transparencia, el Juzgado interpreta que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y comisiones deben de tenerse por no puestas.

 

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